El Tribunal Supremo, en Sentencia nº 150/2021, de 8 de febrero de 2021, recurso nº 3071/2019, se ha pronunciado sobre la cuestión, planteada en casación, de la deducibilidad fiscal de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades.

Previamente a la citada Sentencia, la cuestión sobre la deducibilidad de los intereses de demora no era pacífica, toda vez que han coexistido discrepancias entre la DGT (a favor de su deducibilidad) y el TEAC y el TS (en contra de su deducibilidad) a raíz de la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2010.

Sin embargo, ahora el TS resuelve la cuestión planteada afirmando la posibilidad de deducir los intereses de demora, tanto los exigidos en la liquidación de un procedimiento de comprobación, como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

En concreto, el TS sostiene que los intereses de demora:

  • Constituyen una obligación accesoria, aunque tengan como detonante un incumplimiento de una obligación principal.
  • Tienen función compensadora y carácter indemnizatorio, es decir, no tienen naturaleza sanciona-dora, lo cual, les excluye del concepto de multas y sanciones no deducibles (letra c) del art. 14 TRLIS y del art. 15 de la actual LIS).
  • Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, tienen carácter ex lege.
  • No pueden ser considerados como donativos o liberalidades dado que no existe el «animus donandi».
  • Las Leyes del Impuesto sobre Sociedades expresamente no prevén su no deducción.
  • El ICAC reconoce su carácter de gasto financiero en las Resolucio-nes sobre la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
  • Están correlacionados con los ingresos y están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial.
  • Su deducción está sometida a los límites establecidos para los gastos financieros (art. 20 TRLIS y art. 16 LIS).
  • Su deducibilidad es tanto bajo la vigencia de las leyes anteriores (Real Decreto Legislativo 4/2004) como la actual (Ley 27/2014).