La Resolución de fecha 10 de febrero de 2021 publicada en el BOE de 25 de febrero de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) trata la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir el nombramiento de Consejero Delegado y delegación de facultades de una sociedad de responsabilidad limitada.

En virtud del acuerdo de designación del Consejero Delegado, se le conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se mencionan en el propio acuerdo.

El Registrador Mercantil no inscribió dicho acuerdo por cuanto al Consejero Delegado se le restringen determinadas facultades representativas con limitaciones oponibles a terceros (cfr. artículo 234 LSC). El Notario recurrió la anterior calificación negativa, alegando que el Consejo de Administración puede establecer el contenido, límites y modalidad de la delegación (artículos 249 y 249 bis LSC y 149.1 y 185 RRM).

La DGSJFP desestimó el recurso interpuesto por el Notario y confirmó la calificación impugnada en base a los siguientes fundamentos de derecho:

  1. En primer lugar, la DGSJFP recuerda el artículo 234 LSC: en relación al ámbito de representación de los administradores de las sociedades de capital en el ejercicio de su cargo, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores frente a terceros, aunque están inscritas en el Registro Mercantil.
  2. En segundo lugar, si bien la DGSJFP admite que el Consejo de Administración delegante puede establecer el contenido, los límites y las modalidades de delegación, añade que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación, que está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el artículo 234 LSC.
  3. El fundamento del artículo 234 LSC es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones del poder representativo derivadas de los estatutos o del acuerdo de delegación.
  4. Una limitación como la cuestionada en el presente caso solo tendría una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado). Por ello, la DGSJFP admite inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el referido artículo 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre.